domingo, 26 de enero de 2020

XV. PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL. LA REFORMA PA’ CUÁNDO

[1]

A PROPÓSITO DE LA STJUE 8/5/2019, ASUNTO VILLAR LÁIZ

1. Algunos antecedentes y consideraciones preliminares

El trabajo a tiempo parcial se ha convertido con el tiempo en el supuesto prototípico de forma de empleo a la que se achaca la creación de situaciones de desigualdad entre mujeres y hombres susceptibles de calificar como discriminaciones indirectas por razón de sexo, porque una regulación que no distingue acaba teniendo un impacto adverso en el colectivo femenino, mayoritario en términos generales en este tipo de contratación, tanto a nivel mundial como desde luego en el ámbito de la Unión Europea. Es más, la construcción doctrinal y conceptual del TJUE sobre la discriminación indirecta, que luego recogerán las propias disposiciones de la UE, [2] tiene lugar con ocasión del enjuiciamiento y resolución de cuestiones prejudiciales relativas a supuestos de trabajo a tiempo parcial. Y ello se ha manifestado con particular intensidad, sobre todo en nuestro país, en el ámbito de la protección social. [3]

Así pues, no es extraño que hayan sido algunos pronunciamientos concatenados del TJUE y del TC español los que han venido forzando algunas de las más significativas reformas legislativas del régimen jurídico de este tipo de contrato, así como, sobre todo, de las correlativas reglas de Seguridad Social, precisamente con el fin de lograr un mejor ajuste de ambos cuerpos normativos al principio de igualdad y no discriminación que consagran tanto el Derecho Europeo como la Constitución Española de 1978.

Podría empezar aludiéndose a la STC 253/2004, de 22 de diciembre, [4] que declaró inconstitucional y nulo el art.12.4.2º ET —en la redacción dada por el Texto Refundido de 1995— en cuanto al cómputo de los períodos de carencia para el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, incluido el desempleo, en función exclusivamente de las horas trabajadas; forma de cálculo que se consideró conducía a un resultado desproporcionado, al exigir períodos de actividad más dilatados a los trabajadores a tiempo parcial, dificultando e impidiendo incluso en algunos casos el acceso a la oportuna protección social; lo que desembocaba, a su vez, en una discriminación indirecta por razón de sexo al verse más afectadas las mujeres, que son clara mayoría en este tipo de empleos. Y para alcanzar esta última conclusión el TC encontró apoyo, justamente, en la construcción doctrinal del TJUE sobre dicha noción.

Para tratar de corregir lo que el TC consideraría una desproporción, ya antes el RDL 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad había introducido dos concretas medidas: el concepto de “día teórico de cotización” (equivalente a cinco horas de trabajo efectivo) y el coeficiente multiplicador del 1,5 aplicable al número de días teóricos, con el que se trataba de incrementar la ratio entre tiempo efectivo trabajado con jornadas parciales y periodo considerado cotizado. Pero las dudas de constitucionalidad y de acomodo con el Derecho de la UE persistieron, como prueba el hecho de que unos años más tarde la STJUE de 22/11/2012, asunto Elbal Moreno, [5] considerase que la normativa española sobre el cómputo de la carencia en los contratos a tiempo parcial resultaba contraria al art.4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DOUE n° L 006 de 10.01.1979), en la medida en que exigía a los trabajadores que así realizasen su prestación —en su mayoría mujeres— para poder acceder a una pensión de jubilación contributiva, cuya cuantía ya es proporcionalmente reducida en función del menor salario y en aplicación del principio prorrata temporis, un período de cotización proporcionalmente mayor que a los trabajadores a tiempo completo. En el caso concreto, la aplicación del coeficiente del 1,5 no bastó para que la trabajadora afectada —una limpiadora que había trabajado buena parte de su vida laboral activa a tiempo parcial muy reducido— llegase a causar derecho a la pensión de jubilación. Por su parte, la STC 61/2013, de 14 de marzo insistió poco tiempo después en la nulidad de la regulación entonces vigente en torno a ese mismo elemento del cálculo de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial (la regla segunda del apartado 1 de la Disposición adicional 7ª de la LGSS). [6]

Algo más tarde, la STJUE de 9/11/2017, asunto Espadas Recio, [7] referida también a una trabajadora de la limpieza que desarrollaba su labor tan sólo unas pocas horas y únicamente unos días a la semana (forma de distribución de la jornada a la que se conoce como trabajo a tiempo parcial “vertical”, frente al “horizontal”, en el que la parcialidad se proyecta sobre todos los días laborables), llegó a idéntica conclusión en relación con la protección por desempleo. La interesada, tras la resolución de su contrato por impago de salarios, solicitó la correspondiente prestación, que le fue reconocida tomando en consideración los días cotizados, resultando un período de duración de la percepción del subsidio inferior (420 días) que de haberse calculado en función del período total en que había estado trabajando (que se hubiera prolongado durante 720 días) [arts.210 LGSS y 2.4 RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (BOE 7 de mayo)]. El TJUE considera igualmente que los datos estadísticos aportados por el tribunal de procedencia “son irrefutables”, al ser las mujeres entre el 70 y el 80 % de los trabajadores a tiempo parcial, tanto vertical como horizontal. No resulta óbice para el Tribunal el hecho de que no se encontrasen desagregados por sexo los datos relativos a uno y otro tipo de parcialidad, ni el hecho de que pudiera haber tantos o más hombres que mujeres en la modalidad vertical; la valoración se realiza confrontando a los trabajadores a tiempo parcial (en el caso, vertical) con los trabajadores a tiempo completo, recurriendo para ello al “comparador hipotético”; resultando que, a juicio del TJUE, se volvía a contrariar el propósito del art.4.1 de la Directiva 79/7 al incurrirse en una discriminación indirecta por razón de sexo.

La reacción del ordenamiento español llega una vez más, y lo hace por medio del Real Decreto 950/2018, de 27 de julio (BOE 28 de julio), cuyo artículo único procede a modificar el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Más en concreto, el art.3.4, que pasó a disponer que, en el caso de trabajos a tiempo parcial, se computaría el período en que el trabajador hubiere permanecido en alta, con independencia de si se trabajó todos o sólo algunos días.

2. El asunto Villar Láiz

Que todos estos sucesivos ajustes reactivos del tratamiento normativo del trabajo a tiempo parcial únicamente han contribuido a cerrar en falso la brecha en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social con respecto a los trabajadores a tiempo completo lo prueba la sentencia alrededor de la que gira este breve comentario, la STJUE de 8/5/2019, asunto Villar Láiz, [8] que vuelve a poner en tela de juicio la normativa sobre el cálculo de pensiones de jubilación para trabajadores a tiempo parcial, incluso después de que el RDL 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 3 de agosto) sustituyese la regla anulada por la STC 61/2013, de 14 de marzo, ya mencionada, por la nada sencilla fórmula del “coeficiente de parcialidad” y el “coeficiente global de parcialidad”. [9] El TJUE demuestra que, además de compleja, esa fórmula no iba a estar exenta de dificultades o posibles tachas relacionadas con el grado de intensidad de las repercusiones de la aplicación del principio de proporcionalidad —en realidad, sobre la redundancia de este último o su efecto multiplicador— sobre el acceso y el nivel de protección proporcionada a los trabajadores con jornadas parciales.

El supuesto litigioso se origina cuando la señora Villar Láiz solicita al INSS el reconocimiento de su pensión de jubilación, recibiendo respuesta de la entidad en sentido afirmativo, pero en cuantía resultante de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 53% al haber trabajado la interesada buena parte de su vida a tiempo parcial. Disconforme con el porcentaje, la trabajadora promovió la oportuna reclamación judicial, que fue desestimada en la instancia. Formulado recurso de suplicación, es la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León la que plantea ante el TJUE la cuestión prejudicial de la que trae causa la sentencia de referencia. El órgano remitente explica al Tribunal que para estos trabajadores el sistema de cálculo que define el art.247 LGSS determina que se computen los períodos trabajados a tiempo parcial de manera proporcional a la reducción de la jornada, pues no otra cosa supone el ya mencionado “coeficiente de parcialidad”, que refleja el porcentaje que representa la jornada realizada en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable. Los días cotizados que resulten de esa fórmula de cálculo se multiplican luego por 1,5 (art.248.3 LGSS) para intentar corregir la proporcionalidad estricta y compensar la desventaja. Así y todo, los trabajadores cuyo coeficiente de parcialidad sea inferior a los dos tercios de la jornada se verán igualmente desfavorecidos y dificultados para poder acceder a la pensión. En definitiva, lo que la Sala expone al TJUE es que, salvo en los casos en que la parcialidad no implique una reducción considerable, los trabajadores sufrirán en dos momentos consecutivos y superpuestos los efectos de la proporcionalidad: en la cuantía de la base reguladora —ya de por sí más reducida en función del menor salario percibido—, y en el cálculo del período de carencia —que igualmente se reduce en virtud de la ratio entre la jornada efectivamente realizada y la completa de referencia—; si a ello se suma el hecho de que en el primer trimestre de 2017 el 75% de los empleos a tiempo parcial estaban ocupados por mujeres, la duda sobre la compatibilidad con el art.21 de la Carta y el 4.1 de la Directiva 79/7 se vuelve a cernir sobre la normativa española. Y ese es el problema alrededor del que gira la cuestión prejudicial sometida al TJUE.

Como el juicio valorativo sobre este extremo ha de contemplar si la medida interna responde a un objetivo legítimo de política social y resulta proporcionado respecto de ese objetivo, tanto el INSS como el Gobierno esgrimieron que lo anterior no era sino la lógica traducción del principio contributivo que inspira el sistema de Seguridad Social español, y del principio de proporcionalidad, que está en la base del estatuto jurídico del tiempo parcial; de cuya conjugación es fruto un tercer principio, el de prorrata temporis, según el cual la determinación de los derechos cuantificables —paradigmáticamente salario, y los que derivan de éste de manera más o menos directa—se verifica en atención a las horas de trabajo.

El TJUE responde que, en efecto, este último postulado no puede per se considerarse contrario al Derecho de la UE; pero que el propio Tribunal también tiene ya dicho —y parece que no cala en las autoridades españolas— que una medida que implique una reducción del importe de una pensión de jubilación en una proporción mayor a la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho del menor alcance temporal de la prestación. [10] Y que, en este caso, la normativa nacional controvertida incorpora de manera superpuesta dos elementos que pueden reducir el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial: en primer lugar, la base reguladora, que se calcula a partir de las bases de cotización integradas por la remuneración inferior efectivamente percibida por el menor número de horas trabajadas; y en segundo término, la mayor exigencia en cuanto al período de carencia en virtud del coeficiente de parcialidad, que, además, puede hacer inoperante el criterio corrector del multiplicador del 1,5 sobre los días cotizados en el caso de trabajadores cuya parcialidad se sitúe por debajo de los dos tercios de la jornada completa. En resumidas cuentas, el TJUE insiste en considerar que estas reglas no están en concordancia con la normativa comunitaria y que provocan una discriminación indirecta por razón de sexo.

Como ya viene siendo casi pauta inevitable, a la sentencia Villar Láiz sucede prácticamente de manera inmediata la STC 91/2019, de 3 de julio, [11] que —referida a un varón— declara por unanimidad que es inconstitucional, nulo y discriminatorio que, por aplicación del coeficiente de parcialidad, exista desigualdad en la fijación del período de cotización para el cálculo de su pensión de jubilación entre los trabajadores a tiempo completo —a quienes se computa el tiempo cotizado por años y meses— y los trabajadores a tiempo parcial —a cuyo período cotizado se le aplica un coeficiente reductor (el coeficiente de parcialidad)—, y sin perjuicio de que luego al resultado así calculado se le aplique el coeficiente corrector del 1,5. [12] Diferencia de trato de la que, además, se desprende una discriminación indirecta por razón de sexo, por los motivos tantas veces aludidos.

De inmediato, la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS adoptó el Criterio de gestión 17/2019, con efectos de 12 de agosto, que incorpora una pauta interpretativa conforme a la cual para el cálculo de la pensión de jubilación —sólo jubilación, que es a la prestación que se refiere el TC— de los trabajadores a tiempo parcial se elimina la aplicación del coeficiente de parcialidad. De manera que su pensión se calcule conforme a la regla general, por referencia al período de alta del trabajador. [13]

3. Un breve apunte sobre la prueba del “impacto adverso” y de la discriminación

Como es bien sabido y se deduce de todos estos pronunciamientos y de la propia normativa europea, claramente desde la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DOUE nº L/269/15, de 5.10.2002), [14] la manera de probar que existe un colectivo —el de las trabajadoras del sexo femenino en estos casos— que resulta perjudicado o en desventaja pese a la neutralidad de la norma de cuya aplicación se trate es la aportación de datos estadísticos.

En efecto, como ha destacado una parte autorizada de la doctrina, [15] la prueba estadística ha ido adquiriendo cada vez mayor relevancia en los pleitos laborales y de Seguridad Social, sobre todo para la creación del panorama de indicios que es preciso para que opere la modulación de la carga de la prueba en los casos en que se invoque la existencia de discriminación. Y es patente que el trabajo a tiempo parcial ha sido un campo particularmente abonado para que actuara este tipo de prueba.

Sin embargo, este elemento probatorio —se dice— no está exento de riesgos ni deja de presentar algunos inconvenientes. Lo primero se pone en evidencia en un caso que constituye seguramente una de las soluciones excepcionales en la doctrina del TJUE en relación con la conexión entre tiempo parcial y discriminación indirecta por razón de sexo, la STJUE de 14/04/2015, asunto Cachaldora. [16] Se cuestionaba en esa ocasión, a propósito de la normativa relativa a la determinación de la base de cálculo de una pensión de IP total, si la fórmula de integración de lagunas de cotización para el cálculo de la base reguladora podía ser objeto de tacha por las mismas razones que hemos visto para el resto de reglas relativas al tiempo parcial. En la medida en que las lagunas posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubren con las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento atendiendo al coeficiente de parcialidad, mientras que las inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no sufren esa reducción. La solución no hubiera debido ser difícil de pronosticar, y en cambio en este caso el TJUE no llegó a la misma solución que en los casos que aquí se han repasado, por dos razones: la primera, que no disponía de información estadística irrefutable sobre el número de trabajadoras a tiempo parcial; la segunda, que la medida podía tener efectos aleatorios porque para algunos trabajadores a tiempo parcial podía incluso suponer una ventaja. Sobre la integración de lagunas también nuestro TC se ha pronunciado en sentido favorable a la constitucionalidad de las reglas al respecto contenidas en la disposición adicional séptima de la LGSS 1994 en su redacción dada por la Ley 1/2014, de convalidación del RDL 11/2013 en la STC 156/2014, de 25 de septiembre y en la STC 110/2015, de 28 de mayo. [17]

Un pronunciamiento del TJUE que también potencia la consideración estricta del principio de proporcionalidad es la STJUE de 13/07/2017, Kleinsteuber, asunto C–354/16, en la que, a propósito de la fórmula de cálculo de los derechos económicos derivados de un plan de pensiones por los períodos de trabajo a tiempo parcial, pese a ser mujer la demandante y alegar discriminación por razón de sexo, se da por buena la fórmula cuestionada. Enseguida veremos qué dice la sentencia Villar Láiz a este respecto.

Pero antes, parece pertinente dejar constancia aquí que la tesis predominante del TJUE y, per relationem, del TC español no es doctrinalmente compartida de manera indiscutible o unánime, como mostraba ya el voto particular formulado a la STC 253/2004, de 22 de diciembre por el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas, sosteniendo básicamente que la normativa cuestionada —cómputo de carencia en función de las horas de trabajo— era reflejo estricto del principio de proporcionalidad. Es precisamente esto lo que motiva algunos reparos por parte de quienes consideran que haber introducido la perspectiva de género ha provocado el desplazamiento y pérdida de valor de dicho principio, a la vez que la distorsión o desenfoque del verdadero problema, que sería el relativo al tratamiento con carácter general del empleo a tiempo parcial en relación con el trabajo a tiempo completo. [18]

En el fondo estas objeciones no tienen tanto que ver con el recurso a la prueba estadística —por mucho que la misma pueda presentar inconvenientes técnicos o dificultades de valoración— cuanto con la manera de medir o fijar qué se entiende por proporcional y por proporcionado. Que las reglas de fijación de las bases reguladoras, el cómputo de los períodos de carencia y la determinación del porcentaje aplicable a aquellas para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores a tiempo parcial sean “proporcionales” al menor tiempo trabajado y al inferior salario percibido no significa que en el plano de su constitucionalidad y su acomodo a los principios del Derecho de la UE hayan de considerarse proporcionadas, justas o equitativas, si de su aplicación resulta un perjuicio significativo para un determinado colectivo de personas.

Pero, tal y como se anunciaba hace un momento, la sentencia Villar Láiz hace alguna consideración de interés en torno al asunto de la prueba. La primera, que si el juez dispone de datos estadísticos, el mejor método de comparación es confrontar las proporciones respectivas de trabajadores que quedan afectados por la norma dentro de la mano de obra masculina y femenina, respectivamente. La segunda, que corresponde al juez nacional apreciar en qué medida esos datos que se le suministran son válidos, representativos y significativos, y no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales. [19] Y concluye que, pese a todo, es justamente el órgano jurisdiccional nacional el que, con arreglo a su Derecho o a sus prácticas (se entiende que procesales o a los usos forenses) pueda apreciar la existencia de la discriminación indirecta por cualquier otro medio, no sólo a partir de datos estadísticos (considerando 30 de la Directiva 2006/54; y STJUE de 19/04/2012, asunto Meister). [20]

4. Epílogo

Poco antes de cerrarse este conciso repaso, la STJUE de 3/10/2019, asunto Schuch–Ghannadan, [21] vuelve sobre el problema respecto de una novedosa e interesante cuestión: si alargar más el período que un trabajador a tiempo parcial puede encadenar contratos temporales en una universidad respecto del máximo que rige para los trabajadores a tiempo completo podría ser discriminatorio. Y llega a idéntica conclusión sobre la incompatibilidad del ordenamiento del país de procedencia (Austria) con la normativa de la UE. La falta de objetividad de la diferencia se basa en la relativa conexión de antigüedad con experiencia y en la necesidad de valorar el conjunto de circunstancias de cada caso, la naturaleza de las funciones, y la experiencia que proporciona el ejercicio de la misma un determinado número de horas de trabajo. [22]

Esta reciente sentencia recoge, además, lo esgrimido por la sentencia Villar Láiz —con cita expresa de la misma— respecto de la posibilidad del juez nacional de recurrir a datos estadísticos, valorar si estos son fiables, o tomar en consideración otros medios de prueba que permitan apreciar la existencia de una discriminación indirecta. No está de más llamar la atención sobre el trascendental papel que tienen las partes en la selección y aportación de esas pruebas. Y va incluso más allá, al afirmar que el no poder acceder a estadísticas podría frustrar la consecución del objetivo mismo perseguido por el Derecho de la UE, tanto por la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, como por la Directiva 2006/54, ya citada, a las que privaría de eficacia y de su efecto útil (STJUE de 21/07/2011, asunto Kelly). [23] Y ello incluye la posibilidad de recurrir a “datos estadísticos generales relativos al mercado de trabajo en el Estado miembro de que se trate”, si los datos más concretos relativos al grupo de trabajadores concernido son difícilmente accesibles o no están disponibles.

Urge, sin la menor duda, un replanteamiento a fondo de la protección social de los trabajadores a tiempo parcial. Más aún, de todo su estatuto jurídico. Y quizá ahora pueda ser un momento propicio para volver a decirlo. Pero —haciéndome eco de la autorizada voz de la profesora CASAS BAAMONDE— esa tarea no podrá ser abordada sin la atención necesaria a la realidad del trabajo a tiempo parcial a partir de la igualdad de género, que ha de ser elemento definitorio de la construcción científica y política del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, para la adecuación de las categorías jurídicas y los dispositivos técnicos propios de nuestra disciplina. [24]
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[1] Fotografía, de www.shorpy.com.
[2] En concreto, por lo que ahora interesa, el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DOUE nº L 2004/23, de 26.7.2006).
[3] CALABUIG PUIG, Mª A. Sobre la concreción del concepto de discriminación indirecta. Un análisis a propósito del trabajo a tiempo parcial y el cálculo de pensiones, Revista Europea de Derechos Fundamentales nº22, 2º semestre 2013, pp.343 y ss.
FERRADANS CARAMÉS, C. Impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la aplicación del principio de igualdad y no discriminación a los trabajadores a tiempo parcial, incluido en la obra colectiva Tutela y promoción de la plena integración de la mujer en el trabajo. Libro homenaje a la profesora Teresa Pérez del Río (coords. J. CRUZ VILLALÓN, E. GARRIDO PÉREZ Y C. FERRADANS CARAMÉS), Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 2015, pp.259 y ss.
[4] STC 253/2004 (ECLI:ES:TC:2004:253); en www.tribunalconstitucional.es.
[5] C–385/11 (ECLI:EU:C:2012:746); en www.curia.europa.eu.
Que ya contaba con precedentes como la STJUE de 20/10/2011, Brachner, asunto C–123/10 (ECLI:EU:2011:675).
[6] STC 61/2013 (ECLI:ES:TC:2013:61); en www.tribunalconstitucional.es.
[7] C–98/15 (ECLI:EU:C:2017:833); en www.curia.europa.eu.
Ver AGUSTÍ MARAGALL, J. Análisis de la STJUE «Espadas Recio» de 9.11.17 (C–98/15): el carácter discriminatorio, por razón de sexo, de la menor duración de la prestación por desempleo generada desde la contratación a tiempo parcial «vertical», Ciudad del Trabajo, Actualidad iuslaboralista Núm.1/Diciembre 2017, pp.138 y ss.
[8] C–161/18 (ECLI:EU:C:2019:382); en www.curia.europa.eu.
Ver CARRASCOSA BERMEJO, D. Trabajadores a tiempo parcial y su derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de sexo. Análisis de la doctrina del TJUE y del TC (TJUE 8–5–19, Villar Láiz C–161/88 y TC 91/2019 y su aplicación en TSJ Castilla y León de 11–7–19, Rec 1857/17), incluido en la obra colectiva Por una pensión de jubilación, adecuada, segura y sostenible. III Congreso Internacional y XVI Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social. Tomo I. Laborum. 2019, pp.507–520.
[9] RODRÍGUEZ CARDO, I.A. Igualdad y no discriminación en el trabajo a tiempo parcial: la pertinencia de la perspectiva de género y de la prueba estadística, Derecho de las relaciones laborales nº2, 2018, pp.153 y ss.
[10] STJUE de 23/10/2003, Schönheit y Becker, asuntos C–4/02 y C–5/02 (ECLI:EU:C:2003:583); en www.curia.europa.eu.
[11] STC 91/2019 (ECLI:ES:TC:2019:91); en www.tribunalconstitucional.es.
Ver MORENO ROMERO, F. y SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y. Sistema de cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo. STC (Pleno) núm. 91/2019, de 3 de julio, Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE), nº4, 2019; en www.boe.es (consultado el 21 de enero de 2020).
[12] Se refiere el TC a los arts.247 a) párrafo segundo y 248.3 LGSS, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
[13] GALA DURÁN, C. La nueva forma de cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial: Comentario a la STJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto Villar Láiz) y a la STC 91/2019, de 3 de julio, La administración práctica: enciclopedia de administración municipal nº10, 2019, pp.87-96.
MORENO ROMERO, F. y SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y. Op. Cit.
VICENTE ANDRÉS, R. Análisis de la sentencia TJUE Villar Láiz, la discriminación en la jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, Unión Europea Aranzadi nº12, 2019.
[14] Considerando 10 y art.8 ter, 4, párrafo segundo, que admiten ese medio de prueba sobre la obligación de los Estados de aportar los correspondientes datos (en la misma línea, el art.20 de la LO 3/2007, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres).
[15] RODRÍGUEZ CARDO, I.A. Op. Cit.
[16] C–527/13 (ECLI;EU:C:2015:215); en www.curia.europa.eu.
[17] STC 156/2014 (ECLI:ES:TC:2014:156); en www.tribunalconstitucional.es.
STC 110/2015 (ECLI:ES:TC:2015:110); en www.tribunalconstitucional.es.
[18] Señaladamente, RODRÍGUEZ CARDO, I.A. Op. Cit.
[19] STJUE de 9/02/1999, Seymour–Smith y Pérez, asunto C–167/97 (ECLI: EU:C:1999:60), apartados 59 y 62; en www.curia.europa.eu.
[20] C–415/10 (EU:C:2012:217), apartado 43; en www.curia.europa.eu.
[21] C–274/18 (ECLI:EU:C:2019:828); en www.curia.europa.eu.
[22] STJUE de 10/03/2005, Nikoloudi, asunto C–196/02 (ECLI:EU:C:2005:141), apartado 55; en www.curia.europa.eu.
[23] C–104/10 (ECLI:EU:C:2011:506), apartados 34 y 35; en www.curia.europa.eu.
[24] CASAS BAAMONDE, Mª E. Igualdad de género y Derecho del trabajo y de la Seguridad Social: una integración inaplazable, Femeris, Revista Multidisciplinar de Estudios de Género, Vol.4, n12, 2019 (Ejemplar dedicado a: La igualdad en el ámbito Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, editado en colaboración con la Asociación Española de Derecho y Seguridad Social), págs. 5–8; en www.e-revistas.uc3m.es (consultado el 17 de enero de 2020).

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