lunes, 6 de abril de 2015

II. EL INTERMINABLE DEBATE SOBRE EL FIN DE LA ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO

[1]

En la primera página de Economía del diario El Comercio —versión impresa— del 6 de abril de 2015 se lee un titular que dice «La ultraactividad de los convenios, en manos ahora del TC», y que seguido de unas pocas líneas informa de un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que tendría el propósito de interponer la empresa frente a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre pasado, que confirma la solución dictada en la instancia por el TSJ de Baleares en un procedimiento de conflicto colectivo incoado por el comité de empresa de la entidad demandada. Simplificando en lo posible los términos del debate, la empresa se había amparado en lo dispuesto en el vigente art.86.3 del Estatuto de los Trabajadores, a propósito del final de la vigencia ultraactiva del convenio aplicable —que supone la aplicación transitoria del convenio denunciado hasta que se llega a un nuevo acuerdo—, una vez transcurrido el año que la norma prevé en defecto de pacto. Y a partir de esa previsión, la empresa decidió abonar los salarios correspondientes al período de tiempo siguiente al del decaimiento definitivo del convenio conforme a la cuantía del SMI, aplicando sólo al período de devengo anterior el importe que fijaban las tablas salariales del convenio precedente. Interpuesta por el comité de empresa demanda de conflicto colectivo combatiendo esa modificación, la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a seguir abonando los salarios conforme a lo dispuesto en el convenio, pese a que este ya no estaba vigente. La solución es confirmada por el Tribunal Supremo en esa sentencia de referencia de diciembre pasado, que en resumidas cuentas considera que, pese a lo dispuesto en el art.86.3 ET tras la reforma laboral 2012, las condiciones fijadas en el convenio —al menos las salariales, que son las que se cuestionaban en el litigio— se consideran incorporadas en origen al contrato de trabajo y no pueden ser alteradas unilateralmente por decisión de la empresa.

La lectura de la noticia podría causar cierta sorpresa, confusión e incluso alguna inquietud —pese a que hay quien dice que los efectos colaterales de la STS de 22 de diciembre eran previsibles—. No tanto por que la empresa anuncie recurso ante el TC, sino por lo que se narra en otra noticia concurrente y algo más extensa que aparece en la versión digital del mismo diario. [2]

A las aseveraciones que se realizan en esta segunda noticia se dedican las siguientes consideraciones:

Primera.— se comienza afirmando que «según fuentes jurídicas, la empresa que intervenía en aquel pleito tiene previsto presentar en próximas fechas un recurso de amparo ante dicho órgano tomando los argumentos de los cuatro votos particulares que se presentaron contra aquella resolución, lo que supone una tercera parte de los magistrados que tomaron parte en ella.»

Primera imprecisión, porque de los cuatro votos particulares, sólo dos cuestionan la decisión de la mayoría, los otros dos son votos concurrentes. Es verdad que en estos dos se discute el iter argumental de la sentencia mayoritaria, pero en todo caso los argumentos que se proporcionan confluyen con la solución desestimatoria de la pretensión de la empresa, por lo que mal podrían apoyar o sustentar un recurso interpuesto por ésta.

Segunda.— sigue avisando la noticia del digital que «[…] de no haber convenio sectorial al que recurrir, la interpretación de los expertos es que se tendría que aplicar el Estatuto de los Trabajadores que, como norma básica general, recoge unos mínimos».

Segundo error de matiz, porque ésa ni es ni muchísimo menos era la opinión de los expertos; puesto que es ésta una de las cuestiones más debatidas a que ha dado lugar la reforma laboral de 2012, y sobre la que más discusiones y posturas encontradas y matizadas ha habido.

Tercera.— prosigue la noticia afirmando que «[…] como normalmente los convenios de empresa mejoran las condiciones fijadas en los convenios sectoriales o en el Estatuto de los Trabajadores, los sindicatos denunciaron que el fin de la ultraactividad provocaría un descenso de los derechos de los trabajadores».

Esta última denuncia formulada por los sindicatos es cierta, pero no por el motivo que se esgrime, sino por la debilidad y riesgo cierto de pérdida de derechos que comporta poner punto final al convenio al año de haber sido denunciado. Por otro lado, el análisis empírico demuestra que, por lo general, y sobre todo respecto de ciertas condiciones de trabajo, los convenios de empresa no mejoran las condiciones de los sectoriales, sino al contrario. Al margen de que no existe ese engarce entre negociación colectiva de empresa y negociación de sector. En todo caso, el problema del fin de la ultraactividad se extiende a los propios convenios sectoriales, por lo que la cuestión controvertida es mucho más compleja y amplia.

Cuarta.— se sostiene a continuación que «[…] lo normal es que sea seguido (el sentido de la decisión contenida en la sentencia del TS de diciembre) desde ahora por todos los tribunales inferiores».

Cuarto error de percepción, porque la propia sentencia sostiene que esa solución que adopta puede no ser la misma para otras condiciones distintas de las salariales; al margen de la propia fragilidad de un pronunciamiento con tal nivel de disensión interna y discrepancia de criterios y pareceres en el seno de la propia Sala del TS.

Y quinta.— por agotar los flancos frágiles de la crónica que someramente se glosa, se concluye afirmando que «[…] frente a este criterio, los votos particulares presentados por cuatro magistrados … [serán] la base del recurso al Constitucional».

Lo cual exige una matización adicional, primero, porque el voto en el que supuestamente se podría basar el recurso de amparo de la empresa lo formulan cinco magistrados —uno al que se suman otros cuatro—. Y además, porque en este punto se añade que uno de esos magistrados que formulan el voto discrepante mayoritario fue consultor de varios despachos de abogados. Y parece que se insinúa que ya en ese otro contexto o precedente condición se había pronunciado en torno a lo previsible del hecho de que el TC avalase la constitucionalidad de la regulación de la ultraactividad; al igual que lo hiciera respecto de otras cuestiones candentes sobre la negociación colectiva como la regulación del descuelgue, también muy contestada desde ámbitos sindicales y doctrinales.

Si de nuevo se permite opinar a este respecto, este aparente enlace entre los argumentos del voto discrepante y una eventual constitucionalidad de la reforma laboral en torno a la ultraactividad y las consecuencias de su término final suponen sacar de contexto la cuestión litigiosa y confundir dos planos diferentes. Lo primero, porque la concreta cuestión litigiosa sobre la que versa el pronunciamiento del TS de 22 de diciembre pasado únicamente atañe a la posibilidad de que, vencido el convenio de aplicación en la empresa, ésta pase a abonar los salarios en cuantía equivalente a la del SMI en lugar de la que figuraba en las tablas salariales que regían con anterioridad. Y la vía que pudiera quedar abierta para un eventual proceso constitucional es la del recurso de amparo, desde luego no la de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley de reforma laboral. Por otra parte, para interponer el amparo ante el TC la empresa únicamente podría esgrimir lesión de algún derecho fundamental o libertad pública que en el transcurso del proceso precedente hubiere podido tener lugar. Y, en fin, los únicos argumentos que presentan algún enlace con la tutela de derechos fundamentales son algunos de los que a lo largo de toda la sentencia —la que acoge la posición mayoritaria y los cuatro votos, los dos concurrentes y también los discrepantes— se invocan en pro de la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores. Los que contiene el voto discrepante en contra de la tesis continuista mayoritaria son, en su mayor parte y de manera eminente, argumentos relacionados con el sistema de fuentes que rigen la relación laboral y con sus principios generales o informadores, esto es, argumentos de mera legalidad ordinaria. No hay, en suma, derecho constitucional afectado en el caso de la empresa, salvo, eso sí, el de tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 CE, que hubiera podido ser lesionado si la sentencia dictada resultase arbitraria, irracional, totalmente inmotivada o incongruente.

Sin perjuicio de lo que resulte de ese posible futuro proceso de amparo ante el TC, sí es cierto que el voto discrepante más numeroso apunta que algunos de los argumentos que hubieran podido avalar la tesis y la pretensión instrumentada en el proceso por los representantes de los trabajadores no se han aportado ni discutido en el litigio, razón por la que se concluye en el voto que la pretensión hubiera debido desestimarse o estimarse la de la empresa recurrente en casación, que tanto da. Pero no es del todo claro que esto pueda llegar a fundamentar una nulidad de la sentencia por incongruencia, porque lo cierto es que la mayoría acoge otros argumentos distintos, igualmente favorables a la tesis de los trabajadores. Lo que no hace sino ofrecer un panorama de discrepancia jurídica, técnica o de criterio de solución, pero no una total falta de motivación o una arbitrariedad de la solución ofrecida en el litigio.

Este es, en todo caso, un asunto bien distinto del relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma de reforma del ET. Duda que —referida específicamente a la regulación del término de la vigencia ultraactiva del convenio denunciado— habría de resolverse mediante un recurso de inconstitucionalidad, para el que la empresa carece obviamente de legitimación; o bien a partir de una cuestión de inconstitucionalidad que pudiera plantear un juez ordinario al hilo de la resolución de algún otro caso. Por decirlo de otro modo, una cosa es la constitucionalidad de la ley y otra bien distinta es que una resolución judicial basada en esa norma pueda ser correcta o incorrecta desde el punto de vista de la integridad de los derechos fundamentales de las partes litigantes. Máxime cuando el fondo del asunto litigioso viene provocado por una laguna de la norma legal aplicable a la materia, que ha dejado sin solución expresa uno de los posibles supuestos de hecho.
——————————

No hay comentarios:

Publicar un comentario